La DIAN expidió el Concepto 100208192-875 del 5 de junio de 2026, mediante el cual adicionó y sustituyó parcialmente el Concepto General 100208192-428 del 26 de marzo de 2026 sobre el impuesto al patrimonio[1].
El punto más relevante de esta adición consiste en que la DIAN modificó su entendimiento sobre la obligación de presentar la declaración del impuesto al patrimonio cuando, después de depurar la base gravable, esta resulta inferior a 200.000 UVT.
- Posición inicial de la DIAN
En el Concepto General 100208192-428 del 26 de marzo de 2026, la DIAN había señalado que, si la depuración de la base gravable arrojaba un patrimonio líquido inferior a 200.000 UVT, no se configuraba el hecho generador del impuesto al patrimonio y, por tanto, no existía obligación formal de presentar la declaración ni obligación sustancial de pagar el tributo.
Bajo esa primera interpretación, podía sostenerse que los contribuyentes cuya base gravable final, luego de aplicar las reglas de depuración correspondientes, resultara inferior al umbral de 200.000 UVT, no estaban obligados a presentar la declaración del impuesto al patrimonio por la vigencia 2026.
- Nueva posición: la DIAN cambia su criterio
No obstante, en el Concepto 100208192-875 del 5 de junio de 2026, la DIAN sustituyó el subnumeral 5 del numeral IV sobre base gravable y precisó que la circunstancia de que la base gravable depurada resulte inferior a 200.000 UVT no desvirtúa, por sí sola, la configuración del hecho generador, ni elimina la obligación formal de declarar ni la obligación sustancial de liquidar y pagar el impuesto, siempre que previamente se haya verificado la posesión de un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT al 1 de marzo de 2026.
Para sustentar este cambio, la DIAN distingue entre dos elementos del tributo:
El hecho generador, que corresponde a la posesión de un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT al 1 de marzo de 2026, por parte de los sujetos previstos en el numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario.
La base gravable, que corresponde a la medición económica del hecho gravado, determinada a partir del patrimonio bruto poseído a esa fecha, menos las deudas a cargo del contribuyente y las exclusiones patrimoniales expresamente previstas por la norma.
Con fundamento en esta diferenciación, la DIAN concluye que el umbral de 200.000 UVT opera para determinar si se configura el hecho generador, pero no como un requisito que deba verificarse nuevamente después de aplicar las exclusiones o depuraciones de la base gravable.
- Efecto práctico del nuevo criterio
Con la nueva doctrina, si una persona jurídica, sociedad de hecho, establecimiento permanente o sucursal de sociedad extranjera poseía al 1 de marzo de 2026 un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT y no se encuentra expresamente excluida del impuesto, deberá presentar la declaración del impuesto al patrimonio, aun cuando la base gravable depurada resulte inferior a dicho umbral.
En otras palabras, para la DIAN, una vez configurado el hecho generador, el contribuyente adquiere la condición de obligado frente al tributo. En consecuencia, debe determinar la base gravable conforme a las reglas especiales del Decreto Legislativo 173 de 2026, modificado por el Decreto Legislativo 240 de 2026, y presentar la declaración correspondiente.
- ¿Qué pasa si bajo la doctrina anterior no se presentó la declaración?
Este punto es especialmente relevante, porque la posición inicial de la DIAN podía llevar razonablemente a concluir que no debía presentarse declaración cuando la base depurada era inferior a 200.000 UVT. Sin embargo, con la sustitución del criterio, la Administración sostiene ahora que sí existe obligación de declarar cuando el patrimonio líquido al 1 de marzo de 2026 fue igual o superior a 200.000 UVT.
En ese escenario, para mitigar riesgos, los contribuyentes que se encuentren en esta situación deberían evaluar la presentación de la declaración del impuesto al patrimonio. Si el resultado de la depuración arroja un impuesto a cargo de cero o una base gravable reducida, la declaración debería presentarse con los valores correspondientes, siguiendo la nueva doctrina de la DIAN.
En cuanto a la sanción por extemporaneidad, existe un argumento razonable para sostener que no debería liquidarse sanción, cuando la no presentación inicial se sustentó en la doctrina oficial vigente al momento del vencimiento, particularmente en el Concepto General 100208192-428 del 26 de marzo de 2026. La sustitución posterior del criterio no debería desconocer la confianza legítima del contribuyente que actuó conforme a la interpretación oficial existente en ese momento.
Recordemos que, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019, y la interpretación constitucional prevista en la Sentencia C-514-19 de 2019, los contribuyentes pueden sustentar sus decisiones en la doctrina de la Administración Tributaria, sin que esta última las cuestione si los conceptos u oficios estaban vigentes al momento de la realización de los hechos.
- Otros aspectos relevantes de la adición doctrinal
El Concepto 100208192-875 también introduce precisiones sobre los sujetos excluidos del impuesto. En particular, la DIAN señaló que los operadores directos, concesionarios o contratistas de juegos de suerte y azar territoriales no pueden considerarse excluidos del impuesto al patrimonio por el solo hecho de que sus rentas se destinen a la financiación del sistema de salud. Para la DIAN, estas entidades no financian directamente el servicio de salud con su propio patrimonio, sino que transfieren recursos captados del público.
Así mismo, la DIAN precisó criterios para determinar cuándo una empresa puede considerarse del sector salud para efectos de la exclusión del impuesto. Según el concepto, deben analizarse, entre otros, criterios constitucionales, legales y regulatorios, incluyendo si la entidad participa directamente en el aseguramiento, financiación o prestación de servicios de salud, y si se encuentra sometida a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.
Finalmente, la DIAN también aclaró que la causación contable del gasto por impuesto sobre la renta correspondiente a enero y febrero de 2026 no puede considerarse una deuda vigente para disminuir el patrimonio bruto en la determinación de la base gravable del impuesto al patrimonio, pues una provisión contable no constituye automáticamente una deuda fiscalmente aceptable.
- Revisar la depuración de la base gravable conforme a las reglas del Decreto Legislativo 173 de 2026 y el Decreto Legislativo 240 de 2026.
- Evaluar la presentación de la declaración si, conforme al nuevo criterio de la DIAN, se configuró el hecho generador.
- Documentar la posición adoptada, especialmente cuando la decisión inicial se haya sustentado en la doctrina vigente antes del Concepto 100208192-875 del 5 de junio de 2026.
En síntesis, la DIAN cambió su posición: ya no basta con que la base gravable depurada sea inferior a 200.000 UVT para concluir que no existe obligación de declarar. Si el contribuyente tenía un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT al 1 de marzo de 2026, deberá presentar la declaración del impuesto al patrimonio, salvo que se encuentre expresamente excluido.
[1] Creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026 y modificado por el Decreto Legislativo 240 de 2026.